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LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA DEFENSA NACIONAL

 

La Defensa Nacional hace a la preservación de la integridad de la Nación, concebida como comunidad jurídicamente organizada en un territorio que le es propio y así reconocido, con órganos de gobierno que le son suyos; manifestado ello en la acción del pleno uso y goce de su soberanía e independencia. Es por ello que aquella, desde los albores de la Patria, ocupa un lugar importante en nuestra Constitución Nacional.

Ya en el Preámbulo, que es la declaración de los objetivos nacionales fijados por los constituyentes de 1853 se incluye como uno de ellos el de "...proveer a la defensa común...", es decir, a la protección de la Nación, cuyo gobierno tiene el monopolio de la violencia legítima, al que la Constitución Nacional dota de la fuerza suficiente para su defensa, la de las provincias y la de su población. Por tanto, la idea de “defensa común”, no debe asociarse exclusivamente a una situación bélica, que de por sí la comprende, ya que el término “común” ha de entenderse, además, como un concepto dirigido a incluir la defensa de la Constitución Nacional, las provincias, la población, los valores, el estado de derecho, el federalismo, la República, y otros aspectos relacionados.

Consecuentemente, a lo largo de su articulado, vuelve a referirse a la materia desde varios aspectos que incluyen tanto responsabilidades institucionales como el involucramiento ciudadano, en una suerte de amalgamiento coadyuvante de unión nacional, concepción garante de independencia. He aquí, entonces, la base constitucional de la razón de ser de nuestras Fuerzas Armadas y el carácter de facultad indelegable del gobierno en cuanto a la Defensa Nacional.

 

1. La Defensa Nacional ante una Agresión Exterior.

Respecto a la relación existente entre Defensa Nacional y agresiones de origen externo, en su Artículo 6 la Constitución Nacional se refiere al tema. Bajo la denominación de “intervención federal”, menciona aspectos vinculados a los marcos interno y externo, estableciendo que:

“El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”. Cabe aclarar que la doctrina argentina define “invasión” como la “ocupación total o parcial de un territorio mediante el empleo de la fuerza y con la intención de que sea durable en el tiempo”.

Habida cuenta de lo descripto, la intervención federal constituye un instituto de emergencia relacionado con la Defensa Nacional. Lo expuesto, guarda estrecha relación con el Artículo 23, el cual dispone que: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio….”.

Al mismo tiempo, al igual que en el Artículo 6, se sostiene el concepto de situación extraordinaria para la imposición del estado de sitio, aunque en esta oportunidad, para garantizar el imperio de la Constitución y con él, la libertad y las garantías individuales. De esta forma, el análisis efectuado a los Artículos 6 y 23, nos permite ratificar lo expuesto ut supra respecto al concepto de “defensa común” al que refiere el Preámbulo.

Por otro lado, resulta interesante también lo que fija el Artículo 126, que establece que: “Las provincias… no pueden ni armar buques de guerra ni levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación…” Es decir que, en caso de invasión exterior, las provincias podrían organizar elementos militares de combate terrestres y navales; lo que está expuesto a interpretaciones jurídicas.

La Constitución Nacional también refiere a aspectos de la Defensa Nacional en oportunidad de describir las atribuciones específicas de cada órgano de gobierno. Así, en el Artículo 75, incisos. 25 a 28, atribuye al Congreso de la Nación las prerrogativas de:

“Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz”.

“Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las presas”.

“Fijar las Fuerzas Armadas en tiempos de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno”.

“Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él”.

Se trata aquí de poderes de carácter militar conferidos al Poder Legislativo y al Ejecutivo, vía el primero, para atender las cuestiones y necesidades de la Defensa Nacional.

En cuanto a las atribuciones conferidas al Presidente de la República, éstas se describen en el Artículo 99 – incisos 12 a 16, donde se explicita que:

“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:…

“Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación”.

“Dispone de las Fuerzas Armadas y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación”.

“Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso”.

“Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado”.

Se trata de una de las jefaturas del titular del Poder Ejecutivo, que deben interpretarse junto con los poderes atribuidos al Congreso Nacional por el Artículo 75 ya visto. Como puede apreciarse, la mayoría de estos actos requiere la intervención de los dos órganos políticos de gobierno (Legislativo y Ejecutivo).

Por último, debemos resaltar la expresión “según necesidades de la Nación”, que la norma impone para la organización y distribución de las Fuerzas Armadas. Es aquí donde cobra vital importancia contar con una verdadera Política de Defensa, realista y acorde a los tiempos actuales, con visión estratégica, que acompañe, en igual sentido, la de una Ley de Defensa Nacional acorde, en consonancia con la extensión territorial y marítima de nuestro país, la protección de los recursos naturales, y otros factores similares; cuya materialización y desarrollo, al menos, nos coloque en un pie de igualdad en el ámbito sudamericano.

 

2. Fuerzas Armadas de la Nación.

El Artículo 21 fija la obligación de los ciudadanos argentinos de “armarse en defensa de la Patria y de la Constitución”, aspecto que para los extranjeros naturalizados especifica que ellos “serán libres de prestar o no este servicio por el término de diez años desde la obtención de su ciudadanía”. Tal disposición queda limitada a los alcances de la normativa que a tal efecto dicte el Congreso de la Nación y los decretos del Ejecutivo, en su carácter de Comandante en Jefe.

Lo expuesto guarda estrecha relación con los Artículos 75 y 99 desarrollados en el punto anterior. No obstante, también, el Artículo 52 hace a la temática de la Defensa Nacional, por cuanto establece que: “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre reclutamiento de tropas”.

 

3. Otros aspectos de la Constitución relacionados con la Defensa Nacional.

El Artículo 119 se refiere a la conducta delictiva tipificada como de “traición contra la Nación”, describiendo que la misma: “…consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro”.

Aquí, debe entenderse que la asistencia al enemigo presenta dos supuestos, por un lado, la acción directa de tomar las armas en favor de aquél, por otro, la de prestarle ayuda informativa, financiera o tecnológica. Asimismo, el delito de traición, también se encuentra tipificado en el Código Penal (Artículos 214 a 218).

 

4. Inclusión del Concepto de Guerra Civil.

En el Artículo 127, se detalla que una provincia no puede declarar ni hacer la guerra a otra y que sus controversias deben someterse al arbitrio de la CSJN. Tan importante resulta este mandato para la preservación de la paz interior que el apartado establece que, de no acatarse tal disposición, “las hostilidades de hecho serán actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”.

Esta norma continúa constituyendo un reaseguro constitucional para evitar que una controversia interprovincial pueda derivar en una guerra civil.

 

5. Inclusión de un conflicto vigente a resolver por vía diplomática.

La primera disposición transitoria de la Constitución Nacional ratifica la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y los espacios marítimos e insulares correspondientes. Seguidamente afirma que su recuperación y el ejercicio de la soberanía sobre ellos es objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino, con dos condicionantes: el respeto del modo de vida de sus habitantes y la conformidad con el Derecho Internacional. En consonancia con la declaración de la segunda parte de la disposición, el sostenimiento permanente con rango constitucional del conflicto y lo que el mismo conlleva asociado, tal como la explotación de recursos naturales, supone una contraposición de los respectivos intereses nacionales.

Si tenemos en cuenta que, a partir de 2007, el área de la Defensa pasó del Planeamiento basado en Hipótesis de Conflicto al Planeamiento por Capacidades, lo expuesto evidencia, nuevamente, la necesidad de una Política de Defensa y de los acuerdos básicos que respondan al desarrollo de un verdadero poder militar que permita establecer una real capacidad disuasiva.

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